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La regulación de la apertura de actividades en la Comunidad Valenciana a partir de la Ley 6/2014

La entrada en vigor de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana tiene como finalidad el adaptar los instrumentos de intervención ambiental actuales a los nuevos requerimientos legales, limitando la autorización previa a los supuestos de actividades con una elevada o media incidencia ambiental y que, por motivos de interés público, se someten a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental. Aquellas actividades de escasa o nula incidencia ambiental se incluyen en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas, respectivamente. 
 
No obstante, a pesar del impulso de reducción de cargas y licencias, en el marco normativo sigue existiendo una cierta complejidad y dispersión de procedimientos.

Estas páginas pretenden ofrecer una cierta luz a la hora de clarificar cuáles son los procedimientos administrativos necesarios exigidos para iniciar una actividad económica partiendo de la regulación de la Ley 6/2014 y sus posteriores modificaciones, pero también considerando la versión actualizada de otras disposiciones relevantes.

INDICE

  1. Normativa relevante
  2. Los distintos procedimientos
  3. Autorizaciones o procedimientos previos
  4. La autorización ambiental integrada
  5. La licencia ambiental
  6. La declaración responsable ambiental
  7. La comunicación de actividades inocuas
  8. Actividades contempladas el la Ley 12/2012 de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios
  9. Actividades sujetas a la Ley 14/2010 de 3 de diciembre de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
  10. La entrada en vigor de la LEY 19/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, de aceleración de la inversión a proyectos prioritarios (LAIP).

Anexo 1: Categoría de actividades sujetas a autorización ambiental integrada.

Anexo 2: Actividades sujetas a licencia ambiental

Anexo 3: Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas

Anexo 4: Actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012

Anexo 5: Actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 14/2010

1.- Normativa relevante

  • Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana (deroga a la Ley 2/2006 de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental)
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
  • Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio 
  • Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de Medidas Urgentes para Agilizar el Ejercicio de Actividades Productivas y la Creación del Empleo
  • Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
  • Decreto-Ley 2/2012 de 13 de enero, del Consell, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas (pyme) de la Comunidad Valenciana.
  • Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comerci Y de determinados servicios
  • LEY 19/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, de aceleración de la inversión a proyectos prioritarios (LAIP).
  • DECRETO 78/2019, de 7 de junio, del Consell, de aprobación del Reglamento de la Ley 19/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, de aceleración de la inversión a proyectos prioritarios (LAIP)
  • RESOLUCIÓN de 23 de diciembre de 2020, del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban los criterios evaluables y los mínimos exigibles para considerar un proyecto de interés para la Comunitat Valenciana en el ejercicio 2021
  • Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente 

2. Los distintos procedimientos

Como regla general, las instalaciones y actividades se someten, según el mayor o menor grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente, a alguno de los siguientes instrumentos de intervención ambiental que serán desarrollados extensamente en páginas posteriores:

a)    LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA: Se exige para la implantación y funcionamiento de las actividades con mayor potencial contaminador susceptibles de generar impactos considerables. En concreto, para las actividades incluidas en el anexo I de la Ley 6/2014.

Se obtiene así la resolución escrita del órgano competente de la GENERALITAT, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones la ley. (Ver Anexo 1 del presente documento).


b)    LA LICENCIA AMBIENTAL: Se exige para las actividades de titularidad pública o privada que, no estando sometidas a autorización ambiental, tienen una moderada incidencia ambiental que exige su sometimiento a autorización previa. Son las que figuran en el anexo II la Ley 6/2014 (Ver Anexo 2 del presente documento).

Se obtiene así la resolución escrita del AYUNTAMIENTO en el que se ubique la instalación por la cual se autoriza la explotación de la totalidad o parte de una instalación o establecimiento. 

c)    LA DECLARACIÓN RESPONSABLE AMBIENTAL: Se exige para las actividades que, atendiendo a su escasa incidencia ambiental, no estén incluidas ni en el régimen de autorización ambiental integrada ni en el de licencia ambiental, y que incumplan alguna de las condiciones establecidas en el anexo III la Ley 6/2014 (Ver Anexo 3 del presente documento) para poder ser consideradas inocuas.

La declaración responsable ambiental es un documento suscrito por el titular de la actividad, en el que pone en conocimiento de la administración que va a iniciar la actividad y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que además se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que dure dicho ejercicio, acompañándose la documentación que esta ley establece.

d)    LA COMUNICACIÓN DE ACTIVIDADES INOCUAS: Se exige para aquellas actividades sin incidencia ambiental en cuanto que cumplan todas las condiciones establecidas en el anexo III de la Ley 6/2014 (Ver Anexo 3 del presente documento). El incumplimiento de alguno de dichos criterios determinará la inclusión de la actividad en el régimen de declaración responsable ambiental

Se trata del documento mediante el que el titular de la actividad pone en conocimiento de la administración pública correspondiente el inicio de la actividad, así como sus datos identificativos y demás requisitos que sean exigibles para el ejercicio de la actividad.

Antes de pasar a ver otros procedimientos específicos para una serie de actividades que se regulan por normativas concretas, es conveniente hacer algunas consideraciones relevantes relacionadas con los cuatro instrumentos de intervención ambiental relacionados anteriormente: 

  • Si una misma persona física o jurídica solicitara ejercer diversas actividades en una misma instalación sujetándose a diferentes regímenes de intervención de los establecidos anteriormente, la solicitud deberá tramitarse y resolverse en una sola autorización o licencia, debiendo aplicarse el régimen que corresponda a la actividad con mayor incidencia ambiental
  • Es la administración autonómica, a través de la Consellería con competencias en medio ambiente, la competente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada. Son los ayuntamientos los encargados tanto de la de la tramitación y resolución del procedimiento de licencia ambiental; como de la recepción de la declaración responsable ambiental y de la comunicación de actividades inocuas
  • En los procedimientos anteriores, como regla general, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.
  • Tampoco se exigirá a quien tenga la condición de interesado la aportación de fotocopias del documento nacional de identidad a efectos de comprobación de los datos de identificación personal en aquellos casos en los que el interesado preste su consentimiento para que el órgano instructor pueda consultar tales datos mediante un sistema de verificación de datos de identidad. El consentimiento del interesado para que sus datos de identidad personal y datos catastrales de la instalación puedan ser consultados por este sistema, deberá constar en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior.

Para finalizar este apartado hacemos referencia a dos procedimientos más

e)    LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR LA LEY 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio que expresamente quedan fuera de la aplicación de la Ley 6/2014 (art. 3.5). En esta disposición se establecen una serie de medidas específicas que se dirigen sobre todo a las pequeñas y medianas empresas comerciales y de servicios complementarios cuya superficie útil de exposición y venta al público no supera los 300 metros cuadrados (ver Anexo 4 del presente documento).

f)    LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR LA LEY 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos (ver Anexo 5 del presente documento) que expresamente quedan fuera de la aplicación de la Ley 6/2014 (art. 3.4) por tener un procedimiento de autorización específico


A la hora de determinar para el interesado, persona física o jurídica, el procedimiento aplicable, se deberá encuadrar la actividad o actividades según los Anexos anteriormente mencionados.


3. Autorizaciones o procedimientos previos

El régimen jurídico ambiental contemplado en la Ley 6/2014, que como hemos visto, establece cuáles son los 4 instrumentos de intervención ambiental requeridos a la hora de iniciar una actividad ,no exime de la obtención de otras autorizaciones o de la formalización de comunicaciones o declaraciones que, para el ejercicio de determinadas actividades, vengan exigidas por la normativa de carácter sectorial no ambiental, en particular en materia urbanística, de industria, seguridad, turismo, sanitaria, educativa, de patrimonio histórico o cultural, laboral y comercial. En concreto, a título informativo, hay que resaltar:


3.1- LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

La declaración de impacto ambiental es una fase de la evaluación de impacto ambiental cuya finalidad es pronunciarse sobre la conveniencia o no de realizar o no un proyecto desde la sola perspectiva ambiental, sin entrar en otros aspectos, pero integrándose en la decisión final sobre el proyecto

Los proyectos, públicos o privados, sometidos a evaluación de impacto ambiental conforme a la normativa vigente en la materia, deberán obtener declaración de impacto ambiental favorable con carácter previo a la concesión de la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental o, cuando sea procedente, a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en la ley.

En este caso, el promotor del proyecto presentará ante el órgano sustantivo ambiental solicitud, dirigida al órgano ambiental, de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, acompañada de un documento inicial del proyecto con el contenido mínimo y requisitos formales establecidos en la normativa de evaluación de impacto ambiental de proyectos

Por otra parte, cuando la actividad esté sometida a licencia ambiental y requiera de declaración de impacto ambiental con carácter previo a la concesión de la licencia por el órgano autonómico de acuerdo con la normativa vigente en la materia, el estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento de licencia ambiental, y conjuntamente con el proyecto, al trámite de información pública y demás informes establecidos en dicho procedimiento.


3.2.- EL INFORME URBANÍSTICO MUNICIPAL

Respecto a otros pronunciamientos no ambientales, se exige, tal como determina la normativa básica estatal, la compatibilidad urbanística del proyecto, que se acredita mediante la emisión del informe urbanístico municipal por parte del ayuntamiento

Con carácter previo a la presentación de la solicitud o formulación de los instrumentos de intervención ambiental regulados por la Ley 6/2014, es preceptivo solicitar del ayuntamiento del municipio en el que vaya a ubicarse la instalación, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo.

Con la solicitud de este informe urbanístico municipal deberán acompañarse los siguientes documentos:

a)    Plano georreferenciado para el supuesto de autorización ambiental integrada o plano de emplazamiento para los restantes instrumentos de intervención ambiental, en el que figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación proyectada.

b)    Memoria descriptiva de la instalación y de la actividad con sus características principales.

c)    Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo.

d)    Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.

Dicho informe, que será vinculante cuando sea negativo, deberá emitirse en el plazo máximo de un mes desde su solicitud. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, podrá presentarse copia de la solicitud del mismo junto con la solicitud de autorización ambiental integrada. En el supuesto de actividades sujetas a los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la Ley 6/2014, será suficiente que el interesado indique la fecha en que fue solicitado.

El informe urbanístico municipal se acompañará en todo caso de certificado suscrito por el secretario/a de la corporación con el visto bueno del alcalde/sa presidente/a del ayuntamiento en el cual se contendrá pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad o incompatibilidad urbanística del proyecto con el planeamiento urbanístico.

El informe urbanístico municipal es independiente de la licencia urbanística o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación.


3.3.- LA DECLARACIÓN DE INTERÉS COMUNITARIO (DIC)

En el supuesto que el proyecto vaya a emplazarse en suelo no urbanizable común se exige para la implantación de determinados usos y actividades promovidas por los particulares la obtención previa de declaración de interés comunitario (DIC) o, en su caso, la licencia urbanística municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos, con carácter 


previo a la solicitud de autorización o licencia ambiental dictada por el órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo

 

4.- La autorización ambiental integrada

Como ya hemos visto, la Ley 6/2014 limita la autorización ambiental integrada, en cuanto régimen más estricto, a los proyectos con mayor potencial contaminador susceptibles de generar impactos considerables.

El órgano con competencias (en adelante órgano sustantivo ambiental) para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente para la inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana

Esta autorización precederá a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en estas


4.1.- SOLICITUD

Una vez solicitadas las autorizaciones o comunicaciones previas que procedan contempladas en el apartado 4, el procedimiento de autorización ambiental integrada se iniciará con la presentación de solicitud dirigida al órgano ambiental autonómico competente, acompañándose, como mínimo, de la siguiente documentación:

  • Proyecto básico de actividad, redactado y suscrito por técnico competente identificado y visado por el colegio profesional correspondiente cuando legalmente resulte exigible.
  • Estudio de impacto ambiental
  • Informe urbanístico municipal, o copia de la solicitud de dicho informe cuando no se hubiese emitido en plazo.
  • Declaración de interés comunitario (DIC) cuando el proyecto vaya a ubicarse en suelo no urbanizable y sea exigible conforme a la normativa urbanística.
  • En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y sistema integral de saneamiento, y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.
  • Cuando proceda, la documentación exigida por la normativa vigente en materia de residuos y suelos contaminados, contaminación atmosférica, contaminación acústica y otras normas sectoriales aplicables
  • En el caso de actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia deberá presentarse con la solicitud de autorización ambiental integrada el plan de autoprotección
  • En su caso, certificado de verificación de la documentación. 

De presentarse la documentación en papel, se adjuntará copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.

4.2.- INFORMACIÓN PÚBLICA

Una vez completada la documentación, se abrirá un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.

Las sugerencias que se presenten no dan lugar a la condición de interesado, ni derecho a una respuesta razonada de manera individualizada, si bien deberán ser tenidas en consideración por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.

4.3.- SOLICITUD DE INFORMES ADICIONALES

Por parte del órgano autonómico competente en la tramitación y una vez concluido el trámite de información pública:

  • Cuando el proyecto se encuentre sometido a evaluación de impacto ambiental, se remitirá al órgano ambiental copia del expediente, junto con las alegaciones recibidas, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que 
  • se formule declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción del expediente. Si la declaración de impacto ambiental fuera desfavorable, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización ambienta integrada y poniendo fin al procedimiento.
  • En su caso, el órgano sustantivo ambiental solicitará simultáneamente informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones y observaciones realizadas que afecten al ámbito de sus competencias. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta. Cuando estos informes sean el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando dicha autorización. ambiental integrada
  • Serán igualmente preceptivos aquellos informes que tengan expresamente atribuido dicho carácter en la legislación sectorial de aplicación y serán vinculantes en los términos contemplados en la misma
  • El órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo informe del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, sobre las materias de su competencia, debiendo emitirse en el plazo de treinta días desde la recepción de la petición. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente para resolver la autorización ambiental integrada.
  • En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
  • Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 6 meses desde la recepción de la documentación. El informe será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los condicionamientos necesarios que establezca en el ámbito de sus competencias.


En todo caso, el órgano competente en la tramitación podrá recabar cuantos informes se consideren necesarios o determinantes para resolver, fundamentando en la petición de informe la conveniencia de reclamarlos. En caso de que el órgano con competencias sobre la materia informe desfavorablemente, dicho informe tendrá carácter vinculante en el procedimiento de autorización ambiental integrada, determinando la denegación de la misma.


Como se aprecia la duración del procedimiento está muy condicionada a las particularidades sectoriales y específicas de la propia actividad que pueden exigir o no la solicitud de informes preceptivos y/o complementarios.


4.4.- TRÁMITE DE AUDIENCIA

Inmediatamente antes de la elaboración de la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.

Concluida la tramitación, el expediente será remitido a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado para que efectúe dictamen ambiental del proyecto y eleve la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.

La comisión podrá acordar la necesidad de hacer modificaciones en el proyecto o la necesidad de aportar documentación adicional relevante para poder otorgarse la autorización. En tal caso, el órgano ambiental lo pondrá en conocimiento del interesado para que realice las modificaciones oportunas o aporte la documentación necesaria en los términos y en el plazo que se indique atendiendo a la complejidad de la documentación a presentar.

La resolución de la autorización ambiental integrada se dictará en el plazo máximo establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, contándose dicho plazo desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada


4.5.- PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN

El órgano competente notificará la resolución de la autorización ambiental integrada a los interesados, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas

La resolución por la que se hubiera otorgado la autorización ambiental integrada será objeto de publicación mediante una reseña o anuncio de la misma en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, indicando la dirección de la página Web en que podrá consultarse su contenido.


4.6.- INICIO DE LA ACTIVIDAD

Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, y finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y obras, el titular dispondrá de un plazo de cinco años o el que, en su caso, establezca la normativa básica estatal, para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.

No podrá iniciarse la actividad sin que el titular presente una declaración responsable, ante la administración autonómica correspondiente indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización. 

La declaración se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto se encuentre disponible en la página Web de la Consellería con competencias en materia de medio ambiente, y se acompañará de la siguiente documentación:

a)    Certificado emitido por técnico competente de la ejecución del proyecto, en la que se especifique que la instalación y actividad se ajustan al proyecto técnico aprobado.

b)    Certificado e informe emitido por entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental acreditativo del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada.

 La administración dispondrá del plazo máximo de un mes desde la presentación de la declaración responsable para verificar la documentación presentada y/o efectuar oposición o reparos. Transcurrido dicho plazo sin manifestación en contra del órgano sustantivo ambiental, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad.


5.- La licencia ambiental

La Ley 6/2014 que deroga definitivamente el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,  establece que en este procedimiento se incluyen todas las actividades públicas o privadas que, no estando  sujetas a autorización ambiental integrada, por su incidencia en el medio ambiente, han de someterse obligatoriamente a algún régimen de intervención preventiva ambiental de competencia municipal (ver Anexo 1 del documento).

En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que:

  • En el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes lo ha de emitir el propio ayuntamiento 
  • En el caso de los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes que carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión se prevé, con carácter excepcional, que se pueda solicitar su emisión por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado
  • Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada comisión, salvo que se solicite la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes.

El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.

5.1.- SOLICITUD

Una vez realizadas  las actuaciones previas o concesiones previas, o formalización de otros instrumentos, exigidas por la normativa sectorial que procedan (contempladas en el apartado 4) y que se acompañaran a la solicitud, el procedimiento de licencia ambiental se iniciará con la presentación de solicitud de licencia ambiental ante el ayuntamiento en que vaya a desarrollarse la actividad

La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante ordenanza:

  • Proyecto de actividad, redactado y suscrito por técnico competente identificado, y visado por el colegio profesional correspondiente, cuando legalmente sea exigible
  • Estudio de impacto ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental
  • Informe urbanístico municipal o indicación de la fecha de su solicitud.
  • Declaración de interés comunitario cuando proceda.
  • Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o el correspondiente de la norma que lo sustituya.
  • Resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública.
  • En su caso, certificado de verificación de la documentación.

En todo caso, de presentarse la documentación en papel, se adjuntará copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.

Asimismo, se acompañará a la solicitud, cuando proceda, la siguiente documentación para su valoración por el ayuntamiento en el ámbito de sus competencias:

  • Los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya.
  • Plan de autoprotección para las instalaciones afectadas por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, o norma que lo sustituya.
  • Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa vigente en la materia.

En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia ambiental, con el fin de comprobar que estas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.

El ayuntamiento verificará formalmente la documentación presentada, en el plazo de 20 días, para comprobar si se ajusta a los requisitos establecidos, sin perjuicio de la verificación previa mediante certificación cuando se hayan formalizado los correspondientes convenios a tal efecto entre el ayuntamiento y los colegios profesionales o corporaciones de derecho público correspondiente, o la adhesión a los convenios que hubiere firmado la Generalitat.

En caso de apreciarse alguna deficiencia o insuficiencia en la documentación presentada, concederá al solicitante un plazo, que no podrá exceder de 15 días, en función de las características y complejidad de la documentación requerida, para que la complete o subsane, con indicación de que, si así no se hiciere, se le tendrá por desistido de la solicitud, archivándose las actuaciones


5.2.- INFORMACIÓN PÚBLICA Y AUDIENCIA A COLINDANTES

El ayuntamiento someterá el expediente a información pública mediante la inserción de un anuncio en el tablero de edictos y publicación en la página Web del ayuntamiento por un plazo no inferior a 20 días, para que las personas físicas o jurídicas, asociaciones vecinales y quienes lo consideren conveniente, formulen las alegaciones que estimen oportunas.

Cuando la actividad proyectada esté sometida a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en la materia, el trámite de información pública será único para los dos procedimientos y tendrá una duración no inferior a treinta días. Deberá ser objeto, además, de publicación en el boletín oficial de la provincia respectiva.

El estudio de impacto ambiental y una copia del proyecto, junto a las alegaciones presentadas, se remitirán al órgano ambiental autonómico competente para pronunciarse en materia de impacto ambiental, y en su tramitación y efectos se regirá por lo establecido en la normativa vigente en esta materia.

Asimismo, a los vecinos colindantes al lugar donde se haya de emplazar la actividad, se les dirigirá notificación personal en la que se les indicará el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo, concediéndose un plazo no inferior a diez días, para consulta y formulación de las alegaciones que consideren pertinentes.

5.3.- SOLICITUD DE INFORMES ADICIONALES

Una vez concluido el trámite de información pública y audiencia a colindantes, el ayuntamiento solicitará a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia los informes que resulten preceptivos conforme a la presente ley o a la normativa sectorial de aplicación en función de la actividad objeto de licencia, remitiendo al efecto a dichos órganos copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones y observaciones realizadas que afecten al ámbito de sus competencias.

  • En el supuesto de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el ayuntamiento remitirá al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves la documentación presentada al efecto por el interesado y solicitará la emisión de informe, preceptivo, que deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación
  • Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento, de carácter preceptivo, deberá ser emitido en el plazo máximo de 3 meses desde la recepción de la documentación.
  • Asimismo, podrá solicitar los informes que considere necesarios para resolver siendo vinculantes  aquellos informes preceptivos que tengan expresamente atribuido dicho carácter por la normativa sectorial.


Los informes deberán ser emitidos en los plazos legalmente establecidos. De no emitirse en plazo, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

Los informes preceptivos emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución, deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta. Cuando estos informes sean vinculantes e impidan el otorgamiento de la licencia ambiental, el ayuntamiento dictará resolución motivada denegando dicha autorización.

5.4.- RESOLUCIÓN

El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada

La licencia ambiental se otorgará por período indefinido, sin perjuicio de su posible revisión


5.5.- INICIO DE LA ACTIVIDAD

Una vez obtenida la licencia ambiental y finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y obras, como requisito previo al inicio de la actividad, deberá presentarse comunicación de puesta en funcionamiento acompañada de los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad.

La comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad se presentará ante el ayuntamiento que hubiera otorgado la licencia ambiental y se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto establezca el ayuntamiento y en defecto de este, con el que con carácter general se ponga a disposición en la página Web de la Consellería con competencias en materia de medio ambiente.

La comunicación se acompañará de certificado emitido por técnico competente de la ejecución del proyecto, en el que se especifique que la instalación y actividad se ajustan al proyecto técnico aprobado.

El ayuntamiento dispondrá del plazo de un mes desde la presentación de la comunicación para verificar la documentación presentada y girar visita de comprobación de la adecuación de la instalación a las condiciones fijadas en la licencia ambiental.

Del resultado de la comprobación se emitirá informe:

  • Si de este se deriva la inadecuación con el contenido de la licencia otorgada, el ayuntamiento requerirá al interesado para que proceda a la corrección de los defectos advertidos, otorgando plazo al efecto en función de las deficiencias a subsanar, no pudiéndose iniciar la actividad hasta que exista pronunciamiento expreso de conformidad por parte del ayuntamiento.
  • Si no se detecta inadecuación con el contenido de la licencia ambiental, se emitirá informe de conformidad, pudiendo iniciarse el ejercicio de la actividad.

Transcurrido el plazo de un mes sin que se efectúe visita de comprobación por el ayuntamiento, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad. No obstante, en sustitución de la visita de comprobación, los ayuntamientos podrán optar por exigir que se presente certificado expedido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental  (OCA)  que acredite la adecuación de la instalación a las condiciones fijadas en la licencia ambiental

6.- La declaración responsable ambiental 

Se incluyen en el régimen de declaración responsable ambiental las actividades que no estén sometidas, atendiendo a su escasa incidencia ambiental, ni al régimen de autorización ambiental integrada ni de licencia ambiental, y que no puedan considerarse inocuas por no cumplir alguna de las condiciones establecidas en el anexo III de la Ley 6/2014 (Ver Anexo 3 del presente documento).

Con la declaración responsable ambiental la Ley pretende:

a)    Posibilitar que los operadores económicos puedan iniciar el ejercicio de las actividades sin necesidad de autorización u otro acto administrativo previo otorgado por la administración, atendiendo a la escasa incidencia ambiental de las actividades incluidas en este régimen. 

b)    Sustituir el control previo administrativo por un control ex post a partir de que se inicie el ejercicio de la actividad.


No obstante, la falta de acto administrativo previo en estos supuestos no impide a la administración pública el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control a posteriori y, en caso de falta de presentación o inexactitud de los datos o documentos, dictar resolución que imposibilite continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.


6.1.- SOLICITUD 

Con anterioridad a la presentación ante el ayuntamiento de la declaración responsable ambiental, los interesados deberán haber efectuado, de acuerdo con lo establecido en la normativa en vigor, las obras e instalaciones eléctricas, acústicas y de seguridad industrial y demás que resulten procedentes en función de la actividad a desarrollar

Así mismo se debe haber obtenido las autorizaciones o haber formulado las comunicaciones que, en su caso, sean legalmente exigibles por la normativa sectorial aplicable a la actividad. 

En concreto, para las actividades incluidas en el régimen de declaración responsable ambiental, la prevención ambiental se lleva a cabo, acompañándose, entre otros documentos, certificación emitida por técnico competente en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación. Ello con la finalidad de dotar a los interesados de todas las garantías jurídicas necesarias para que el ejercicio de la actividad no quede posteriormente paralizada en virtud de la vigilancia y control posterior de la actividad por parte de la autoridad municipal o autonómica y derivar en el cierre de la actividad por incumplimiento de los requisitos sectoriales de aplicación.

La declaración responsable ambiental se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto se encuentre disponible en la página Web del correspondiente ayuntamiento o, en su defecto, con el que con carácter general ponga a disposición la Consellería competente en medio ambiente.

En la declaración responsable el interesado manifestará bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.

El ayuntamiento podrá incluir en el contenido de la declaración responsable ambiental la manifestación expresa de cumplimiento de otros requisitos que, aunque no estrictamente ambientales, vengan legalmente exigidos para el funcionamiento de la actividad, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial de aplicación.

La declaración responsable ambiental, debidamente suscrita por el interesado, debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a)    Memoria técnica descriptiva de la actividad.
b)    Certificación suscrita por técnico competente, debidamente identificado, acreditativa de que las instalaciones cumplen con todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para poder iniciar el ejercicio de la actividad.

6.2.- INICIO DE LA ACTIVIDAD

  • La presentación de la declaración responsable ambiental con la documentación indicada en el artículo anterior permitirá al interesado la apertura e inicio de la actividad transcurrido el plazo máximo de un mes desde dicha presentación.
  • Durante dicho plazo el ayuntamiento podrá verificar la documentación presentada y, en su caso, requerir su subsanación, así como efectuar visita de comprobación a la instalación.
  • Si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo se efectuase comprobación por los servicios técnicos municipales levantándose acta de conformidad, la declaración responsable surtirá efectos desde dicha fecha.
  • En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias insubsanables, el ayuntamiento dictará resolución motivada de cese de la actividad, previa audiencia del interesado.
  • Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la declaración responsable ambiental sin efectuarse visita de comprobación o, realizada esta, sin oposición o reparo por parte del ayuntamiento, el interesado podrá proceder a la apertura e inicio de la actividad.

Por otra parte, el interesado podrá solicitar el certificado de conformidad con la apertura. El ayuntamiento vendrá obligado a emitir el mismo en el plazo máximo de un mes.


7.- La comunicación de actividades inocuas

Quedarán sujetas al régimen de comunicación de actividades inocuas, aquellas actividades que no tienen incidencia ambiental, considerándose como tales las que cumplan todas las condiciones establecidas en el anexo III de la Ley 6/2014 (Ver Anexo 3 del presente documento). No obstante, los ayuntamientos podrán regular en sus ordenanzas las actividades que tengan la consideración de inocuas y que por tanto estén sujetas a este régimen.

El régimen de comunicación de actividades inocuas tiene como finalidad posibilitar a los operadores económicos el ejercicio de una actividad sin necesidad de autorización u otro acto administrativo previo por parte de la administración, atendiendo a su nula incidencia ambiental.

La falta de acto administrativo previo en estos supuestos no impide a la administración pública el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control a posteriori y, en caso de falta de presentación o inexactitud de los datos o documentos, dictar resolución que imposibilite continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos.

 

7.1.- SOLICITUD E INICIO DE LA ACTIVIDAD

La comunicación de actividades inocuas podrá formularse una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias, y obtenidas, en su caso, las autorizaciones u otros medios de intervención que procedan.Se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto se encuentre disponible en la página Web del correspondiente ayuntamiento o, en su defecto, el que con carácter general ponga a disposición la Consellería competente en medio ambiente.

La comunicación de actividades inocuas se presentará ante el ayuntamiento en el que vaya a realizarse la actividad y surtirá efectos desde su presentación. Una vez presentada podrá iniciarse el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas.

La administración podrá comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los datos y documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos que la normativa aplicable exija para el ejercicio de la actividad

Potestativamente, el interesado podrá solicitar del ayuntamiento la consignación en la comunicación presentada o mediante certificado expreso, la conformidad de la administración.

8.- Actividades contempladas en la Ley 12/2012 de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

La publicación del BOE del 27 de diciembre de la Ley 12/2012 establecía, entre otras,  una serie de medidas cuyo objetivo era el de “reducir las cargas administrativas que dificulten el comercio y, por otro, dinamizar el sector permitiendo un régimen más flexible de aperturas”.

Mediante esta ley se eliminan todos los supuestos de autorización o licencias municipales previas ligadas a establecimientos comerciales y de prestación de determinados servicios con una superficie útil de exposición y venta al público que no supere los  750 metros cuadrados. (Ver Anexo 3 del presente documento). Se sustituye la autorización por un régimen de control ex post basado en una declaración responsable. El control administrativo pasará a realizarse de forma posterior a la declaración responsable o comunicación previa aplicándose el régimen sancionador vigente.

 La flexibilización se extiende también a todas las obras. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La declaración responsable, o la comunicación previa, deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido estar en posesión del proyecto firmado por técnico competente en el caso de que las obras que se hubieran de realizar así lo requieran según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.

Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

La Ley 12/2012  también establece la no-sujeción a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.

En todo caso, el declarante siempre deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

Para finalizar este apartado es importante realizar dos consideraciones:

  • Por una parte la reforma  contemplada en la  Ley 12/2012 establece un mínimo común denominador para todo el Estado sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, puedan regular un régimen de mayor alcance en la eliminación de cualquier tipo de control previo.
  • Por otra, desde nuestro punto de vista, la Ley establece un listado de actividades comerciales y de servicios no sujetas a licencia o autorización previa (Ver Anexo 3 del presente documento), pero para la delimitación de si corresponde el procedimiento de declaración responsable o comunicación previa, consideramos que se estará a lo regulado en la Ley 6/2014, en concreto al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en su Anexo III (Ver Anexo 2 del presente documento)

9.- Actividades sujetas a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos


La Ley 6/2014 establece la exclusión de su ámbito de regulación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos a la pública concurrencia sujetos a la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana, que se regirán por su normativa específica por disponer de un procedimiento propio que ya incluye los aspectos de carácter ambiental.

En su preámbulo se establece que:

“...La administración está obligada a facilitar las expectativas emprendedoras de las personas, a dotar de fluidez al procedimiento y a minimizar las trabas que puedan condicionar, en exceso, la apertura de un establecimiento público o la organización de un espectáculo o actividad recreativa...”

A partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2010 se establece la sustitución del régimen de autorización administrativa, por un modelo basado en la declaración responsable del titular o prestador. De hecho, este último pasa a ser el régimen general para la apertura de establecimientos públicos, quedando el régimen de autorización sólo para supuestos específicos en los que, objetivamente, por cuestiones de aforo o por sus condiciones intrínsecas, exista una especial situación de riesgo.

La Ley 14/2010  considera como declaración responsable al documento suscrito por un titular o prestador en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa y/o para la apertura de un establecimiento público, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de aquéllos.

La declaración responsable, efectuada de acuerdo con lo establecido en la ley, habilita, de acuerdo con los requisitos procedimentales que prevé y luego veremos, para el ejercicio de los espectáculos públicos y actividades recreativas indicados en ella. P

De otro lado, también se contempla el cambio de titularidad sin más trámite que una declaración formal ante el ayuntamiento.


9.1.-ACTIVIDADES SUJETAS

La Ley establece su ámbito de aplicación su Anexo (Ver Anexo 5 del presente documento) proporcionando el  listado de actividades sujetas a su regulación, teniendo en cuenta que, en función de lo dispuesto en la Ley, se entenderá por:

a)    Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público que acude con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por la empresa con fines de ocio, entretenimiento y diversión.

b)    Establecimientos públicos: locales en los que se realizan los espectáculos públicos y las actividades recreativas, sin perjuicio de que dichos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública


9.2.-SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO

 Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la Ley 14/2010 será necesaria la presentación, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración responsable en la que, al menos, se indique:

  • la identidad del titular o prestador
  • ubicación física del establecimiento público
  • actividad recreativa o espectáculo público ofertado
  • manifestación de que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos para proceder a la apertura del local y y de que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo en que la actividad comercial sea ejercida

Junto a la declaración responsable se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación:

  • Copia del proyecto de la obra y actividad firmada por técnico competente y visado por el colegio profesional, si así procediere, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en vigor sobre visado colegial obligatorio.
  • Certificados expedidos por entidad que disponga de la calificación de Organismo de Certificación Administrativa OCA, por el que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos técnicos y administrativos exigidos por la normativa en vigor para la apertura del establecimiento público. 
  • Alternativamente, certificado emitido por técnico u órgano competente y visado, si así procede, por colegio profesional, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la realización del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate
  • Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros, de acuerdo con lo regulado en la ley y en la cuantía determinada reglamentariamente.
  • Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes.
  • En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesaridad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental.

El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado. 

9.3.- INICIO DE LA ACTIVIDAD

    • Si la documentación contuviera el certificado de calificación de un Organismo de Certificación Administrativa (OCA), la apertura del establecimiento podrá realizarse de manera inmediata y no precisará de otorgamiento de licencia municipal. Sin perjuicio de ello el Ayuntamiento podrá proceder, en cualquier momento, a realizar inspección.
    • En caso de que no se presente un certificado por un OCA, el ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de éste y de la actividad al proyecto presentado por el titular o prestador, en el plazo máximo de un mes desde la fecha del registro de entrada. En este sentido, una vez girada la visita de comprobación y verificados los extremos anteriores, el ayuntamiento expedirá el acta de comprobación favorable, lo que posibilitará la apertura del establecimiento con carácter provisional hasta el otorgamiento por el ayuntamiento de la licencia de apertura.
    • Si la visita de comprobación no tuviera lugar en el plazo citado, el titular o prestador podrá, asimismo, bajo su responsabilidad, abrir el establecimiento, previa comunicación al órgano municipal correspondiente. Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este sentido, si se comprueba la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial presentado, el ayuntamiento decretará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar
    • Si la licencia fuera concedida antes de transcurrir el plazo de un mes desde el registro de entrada, el titular o prestador podrá proceder a la apertura del establecimiento

9.4.- CAMBIO DE TITULARIDAD

Cualquier cambio en la titularidad de un establecimiento público precisará de declaración formal ante el ayuntamiento de la localidad en el que aquél se ubique, sin que sea necesario el otorgamiento de nueva licencia municipal. Dicho cambio de titularidad deberá comunicarse en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado por cualquier medio de los admitidos en derecho.

La notificación del cambio de titularidad deberá estar suscrita por el transmitente y por el adquirente del establecimiento. Caso contrario, dicha comunicación no tendrá validez para el ayuntamiento, respondiendo ambos solidariamente por el incumplimiento de esta obligación. 3. Una vez declarado el cambio de titularidad, la administración municipal lo comunicará al órgano autonómico competente en la materia para su conocimiento y efectos.


10. La entrada en vigor de la LEY 19/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, de aceleración de la inversión a proyectos prioritarios (LAIP).

Aunque no es una disposición que en sentido regula el procedimiento de obtención de licencias, sí que tiene una cierta repercusión en  los “tempos” de tramitación para un determinada tipología de proyectos de inversión.

En su  preámbulo se establece que “Mediante esta ley, los proyectos considerados como prioritarios tendrán una tramitación preferente y urgente, reduciéndose a la mitad los plazos correspondientes a los trámites establecidos en los procedimientos administrativos de la Generalitat que deban seguirse para la ejecución efectiva del proyecto”

La ley 19/2018 (conocida como LAIP) tiene como objeto creación y regulación del Punto de Aceleración a la Inversión como instrumento de coordinación e impulso de proyectos empresariales que fomente y favorezca la inversión y la creación de empleo en la Comunitat Valenciana. 

Ese Punto de Aceleración a la Inversión realiza las tareas de recepción, remisión de documentación y coordinación en la tramitación de los proyectos de inversión presentados por personas tanto físicas como jurídicas que sean calificados como prioritarios y tiene las siguientes funciones:
 
a)    Actuar de punto de entrada de las solicitudes y de la documentación necesaria para todos aquellos trámites administrativos que la empresa haya de realizar en la puesta en marcha de los proyectos que cumplan con los criterios de admisión del artículo 2, sin perjuicio de las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y trasladarlos a las unidades administrativas competentes.

b)    Promover, mediante las comisiones técnicas de inversiones la máxima coordinación en la tramitación de los proyectos calificados como prioritarios con el objetivo de agilizar la actuación de todos aquellos órganos de la administración de la Generalitat o entidades del sector público instrumental implicados en la tramitación de los proyectos empresariales 


c)    Mantener contacto permanente con la persona física o jurídica impulsora del proyecto sobre los trámites preceptivos que regulan su puesta en marcha en la Comunitat Valenciana.


d)    Hacer un seguimiento del estado de tramitación del expediente ante todos aquellos órganos de la Generalitat con competencias, y, en su caso, de las entidades locales y de la administración del Estado, previa suscripción con éstos de los oportunos instrumentos de colaboración.

A los efectos de calificación de un proyecto como Proyectos Prioritarios de Inversión y pueda ser tramitado por el Punto de Aceleración a la Inversión, deberá aportar a la Comunitat Valenciana un valor añadido en áreas como el desarrollo tecnológico y la innovación, desarrollo y vertebración territorial, generación de empleo, recuperación y fomento de sectores tradicionales, protección medioambiental, promoción de la inclusión social, igualdad y conciliación en el ámbito laboral o corresponsabilidad, entre otros criterios económicos, sociales y medioambientales.

En concreto los requisitos específicos actualmente está regulados por la RESOLUCIÓN de 23 de diciembre de 2020, del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban los criterios evaluables y los mínimos exigibles para considerar un proyecto de interés para la Comunitat Valenciana en el ejercicio 2021

Para la finalizar este apartado, hay que resaltar cuales son los efectos vinculados a la declaración de proyecto prioritario de inversión

1.    Los proyectos empresariales declarados como proyectos prioritarios de inversión por el Punto de Aceleración a la Inversión tendrán, en sus diferentes trámites, carácter urgente y prioritario para los órganos de la Generalitat y las entidades de su sector público instrumental, de manera que se agilice su implantación y puesta en marcha.

2.    Los plazos ordinarios de los trámites administrativos previstos en las leyes de Les Corts, decretos del Consell, resolución de los procedimientos y el resto de disposiciones generales dictadas por la administración de la Generalitat se reducirán a la mitad cuando afecten a los proyectos de inversión gestionados por el Punto de Aceleración a la Inversión, sin perjuicio de la legislación básica que sea de aplicación, exceptuando los plazos relativos a la presentación de solicitudes y recursos en los procedimientos de concurrencia competitiva, de información pública, así como los de naturaleza fiscal.

3.    Los plazos ordinarios de los trámites administrativos, licencias e informes de las corporaciones locales con las que se haya suscrito el oportuno instrumento de colaboración (a través de la firma de un Convenio) quedarán igualmente vinculados a la obligatoriedad de la tramitación de urgencia.

4.    Los diversos procedimientos administrativos relacionados con los proyectos empresariales declarados como proyectos prioritarios de inversión corresponderán a los órganos competentes en la materia. No obstante, serán impulsados y coordinados en los diferentes trámites por el Punto de Aceleración a la Inversión en colaboración con los miembros de las comisiones técnicas de inversiones correspondientes.

 


ANEXO 1
Categorías de actividades sujetas a autorización ambiental integrada

1. Instalaciones de combustión.
    1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a
50 MW:
a)    Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b)    Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal

    1.2 Refinerías de petróleo y de gas.
a)    Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo
b)    Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
    1.3 Coquerías
    1.4 Instalaciones de gasificación o licuefacción de:
a)    Carbón.
b)    Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
2. Producción y transformación de metales
    2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
    2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora
    2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a)    Proceso de laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
b)    Proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c)    Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento superior a dos toneladas de acero bruto por hora
    2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día
    2.5 Instalaciones para la:
a)    Producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos
b)    Fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos con una capacidad de fusión superior a 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio o 20 toneladas diarias para todos los demás metales.
    2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3
3. Industrias minerales.
    3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio: 
a)    Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias; fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
b)    Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
c)    Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias
    3.2 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
    3.3 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
    3.4 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o con una capacidad de horneado superior a 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
4. Industria química.
    4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular: 
a)    Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
b)    Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epoxi.
c)    Hidrocarburos sulfurados
d)    Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. 
e)    Hidrocarburos fosforados. 
f)    Hidrocarburos halogenados.
g)    Compuestos orgánicos metálicos.
h)    Materiales plásticos (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
i)    Cauchos sintéticos.
j)    Colorantes y pigmentos.
k)    Tensioactivos y agentes de superficie.
    4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos, como:
a)    Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo
b)    Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
c)    Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico
d)    Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
e)    No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
    4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos)
    4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios y de biocidas
    4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos incluidos los productos intermedios
    4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5. Gestión de residuos.
    5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades: 
a)    Tratamiento biológico.
b)    Tratamiento físico-químico.
c)    Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los puntos 5.1 y 5.2.
    5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
a)    Para residuos no peligrosos, con una capacidad superior a 3 toneladas por hora.
b)    Para residuos peligrosos, con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
    5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
a)    Tratamiento biológico.
b)    Tratamiento físico-químico.
c)    Tratamiento previo a la incineración o coincineración.
d)    Tratamiento de escorias y cenizas.
e)    Tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como sus componentes
    5.4 Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 dediciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
a)    Tratamiento biológico.
b)    Tratamiento previo a la incineración o coincineración.
c)    Tratamiento de escorias y cenizas.
d)    Tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como sus componentes. Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaerobia, el umbral de capacidad aplicable a esta actividad será de 100 toneladas diarias.
    5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas de residuos por día o que tengan una capacidad total superior a 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes
    5.6 Almacenamiento temporal de residuos peligrosos no incluidos en el punto 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en los puntos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excepto el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.
    5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total superior a 50 toneladas.
6. Industria derivada de la madera
    6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de: 
a)    Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
b)    Papel o cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
    6.2 Instalaciones industriales de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias
    6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios
7. Industria textil
    7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias
8. Industria del cuero.
    8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas
    9.1 Instalaciones para:
a)    Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
b)    Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:
•    Solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día.
•    Solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 71
•    Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a: – 75 si A es igual o superior a 10, o – [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados. El envase no se incluirá en el peso final del producto. La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche
a)    Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 200 toneladas por día (valor medio anual)
    9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales (carcasas) o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.
    9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral 
10. Consumo de disolventes orgánicos.
    10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año.
11. Industria del carbono.
    11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
12. Industria de conservación de la madera
    12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
13. Tratamiento de aguas
    13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en este anexo.
14. Captura de CO2
    14.1 Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

ANEXO 2
Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental

1. Industrias energéticas/Energía.
    1.1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 2 MW y hasta 50 MW:
a)    Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b)    Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.
    1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas por hora.
    1.3. Generadores de calor de potencia superior a 2.000 termias por hora.
    1.4. Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente con una potencia térmica superior a 0,5 MW y hasta 50 MW.
    1.5. Secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros. Instalaciones con una potencia superior a 1.000 termias por hora.
    1.6. Instalaciones cuya actividad principal sea el almacenamiento de productos petrolíferos o combustibles con una capacidad superior a 100 toneladas.
    1.7. Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad entre 50 y 1.000 toneladas.
    1.8. Fabricación a escala industrial de briquetas de hulla y de lignito.
    1.9. Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.
2. Producción y transformación de metales.
    2.1. Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fusión continua de una capacidad de hasta 2,5 toneladas por hora
    2.2. Transformación de metales ferrosos:
a)    proceso de laminado en caliente con una capacidad de hasta 20 toneladas de acero en bruto por hora;
b)    proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea hasta 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea hasta 20 MW;
c)    aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de hasta 2 toneladas de acero en bruto por hora.
    2.3. Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día y hasta 20 toneladas por día.
    2.4. Transformación de metales no ferrosos: Fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de hasta 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio, y superior a 2 toneladas y hasta 20 toneladas diarias para todos los demás metales.
    2.5. Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m³.
    2.6. Tratamiento a escala industrial de escoria siderúrgica y de fundición.
    2.7. Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.
    2.8. Electrólisis de zinc.
    2.9. Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares, mediante resinas o procesos de esmaltado.
    2.10. Aleaciones de metal con inyección de fósforo.
    2.11. Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a escala industrial.
    2.12. Decapado de piezas metálicas a escala industrial mediante procesos térmicos.
    2.13. Fabricación de armas y/o municiones.
    2.14. Fabricación de electrodomésticos.
    2.15. Fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías
    2.16. Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos, incluidos elementos estructurales.
    2.17. Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores, calderas de agua caliente y generadores de vapor).
    2.18. Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a escala industrial.
    2.19. Fabricación de motores, vehículos a motor y similares.
    2.20. Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.
    2.21. Instalaciones de construcción y reparación naval.
    2.22. Fabricación de material ferroviario móvil.
3. Industrias minerales.
    3.1. Producción de cemento y/o clinker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I de la Ley 6/2014
    3.2. Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.
    3.3. Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fusión superior a 1 tonelada por día y hasta 20 toneladas por día.
    3.4. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico no incluidos en el anexo
    3.5. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a)    Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
b)    Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
    3.6. Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados no incluidas en los epígrafes anteriores.
    3.7. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.
    3.8. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.
    3.9. Instalaciones de atomización de productos minerales.
    3.10. Extracción de sal marina.
    3.11. Fabricación de hormigón y/o elementos de hormigón, yeso y cemento.
    3.12. Fabricación de productos de fibrocemento, salvo los que contengan amianto (incluidos en anexo I de la Ley 6/2014 ).
    3.13. Plantas de aglomerado asfáltico.
    3.14. Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.
    3.15. Almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.
    3.16. Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superior a 50 Toneladas por día
    3.17. Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.
    3.18. Tratamientos superficiales de vidrio, por métodos químicos.
    3.19. Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recinto minero.
    3.20. Fabricación de elementos para la construcción no incluidos en otro epígrafe específico.

4. Industria química.
    4.1. Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de biocombustibles.
    4.2. Fabricación a escala industrial de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base.
    4.3. Fabricación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.
    4.4. Fabricación a escala industrial de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado.
    4.5. Fabricación a escala industrial de perfumes y productos de belleza e higiene
    4.6. Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.
    4.7. Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.
    4.8. Tratamiento químico de aceites y grasas.
    4.9. Fabricación, extracción y/o preparación de otros productos químicos no incluidos en otros epígrafes de este anexo ni en el anexo I de la Ley 6/2014 .
5. Gestión de residuos.
    5.1. Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidas en el anexo I de la Ley 6/2014, excluyendo las incluidas en el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento delas aguas residuales urbanas.
    5.2. Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I de la Ley 6/2014, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuos es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).
    5.3. Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines) por incineración o coincineración, compostaje, eliminación en vertedero o utilización en planta de biogás.
    5.4. Cualesquiera otras instalaciones de tratamiento de residuos no incluidas en los epígrafes anteriores ni en el anexo I de la Ley 6/2014.
6. Industria del papel, cartón, corcho, madera y muebles.
    6.1. Fabricación, a escala industrial, de:
a)    papel o cartón con una capacidad de producción superior a 5 y hasta 20 toneladas diarias
b)    tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600m³ diarios.
    6.2. Producción y tratamiento a escala industrial de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias.
    6.3. Elaboración de productos de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas al día.
    6.4. Fabricación a escala industrial de celofán y linóleos.
    6.5. Aserrado, despiece y preparación industrial de la madera y del corcho.
    6.6. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán u otros conservantes no incluidos en otros epígrafes.
    6.7. Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m².
    6.8. Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, a escala industrial, no incluidos en otros epígrafes
    6.9. Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., a escala industrial.
    6.10. Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., a escala industrial (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.).
7. Industria textil.
    7.1. Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.
8. Industria del cuero.
    8.1. Curtido de cueros y pieles con capacidad de tratamiento de hasta 12 toneladas de productos acabados por día.
    8.2. Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m².
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
    9.1. Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 2 y hasta 50 toneladas por día.
    9.2. Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:

a)    solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 10 toneladas por día y hasta 75 toneladas por día,
b)    solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 toneladas por día y hasta 300 toneladas por día, o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,
c)    materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día hasta:
– 75 si A es igual o superior a 10, o
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto. La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
    9.3. Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 2 y hasta 200 toneladas por día (valor medio anual).
    9.4. Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas por día.
    9.5. Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de…(Ver Anexo II Ley 6/2014)a
    9.6. Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen…:…(Ver Anexo II Ley 6/2014)
    9.7. Instalaciones para la acuicultura intensiva (excluidas las instalaciones de mar abierto) que tenga una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.
    9.8. Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m².
    9.9. Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco, con una capacidad de producción superior a 1 tonelada por día.
    9.10. Desmontaje de algodón a escala industrial.
    9.11. Tratamiento y transformación de materia prima animal y/o vegetal no incluidos en otros epígrafes con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día.
    9.12. Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales a escala industrial.
    9.13. Instalaciones para la elaboración de vino a escala industrial.
    9.14. Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera a escala industrial.
    9.15. Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, a escala industrial.
    9.16. Instalaciones para elaborar confituras y almíbares a escala industrial.
    9.17. Instalaciones a escala industrial para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales.
10. Consumo de disolventes.
    10.1. Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos igual o inferior al establecido en el anexo I de la Ley 6/2014
11. Conservación de maderas y productos derivados.
    11.1. Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m³ diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
12. Proyectos de gestión del agua.
    12.1. Instalaciones de desalación o desalobración de agua, excluyendo las de interés comunitario.
13. Otras actividades.
    13.1. Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:
    13.1.1. Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica, a excepción de las infraestructuras hidráulicas de interés comunitario
    13.1.2. Actividades sujetas a la aplicación del real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
    13.1.3. Actividades e instalaciones que se pretendan implantar en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con la legislación estatal de costas.
    13.1.4. Las actividades que se pretendan implantar en edificios que estén catalogados o en trámite de catalogación como bien de interés cultural e impliquen cambio de uso.
    13.1.5. Actividades relacionadas en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.
    13.1.6. Las actividades sujetas a autorización previa de la Delegación del Gobierno por estar comprendido en el control de explosivos y armas.
    13.1.7.Actividades sujetas a autorización previa relacionadas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
    13.1.8. Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica exigiese autorización sectorial previa. No obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable si junto a dicha declaración y la documentación exigible el interesado aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.
    13.2. Por implicar cierto grado de riesgo, estarán también sometidas a licencia ambiental las siguientes:
    13.2.1. Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/m² según el CTE DB-SI i RSIEI 800 MJ/m²).
    13.2.2. Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m².
    13.2.3. Actividades de uso hospitalario (hospitales, clínicas, centros de asistencia primaria u otros establecimientos sanitarios) cuya altura de evacuación sea superior a 20 metros o la superficie total construida sea mayor de 2.000 m².
    13.2.4. Actividades de uso administrativo cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².
    13.2.5. Actividades de uso docente cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².
    13.2.6. Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m².
    13.2.7. Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, campamentos de turismo, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo,cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m², salvo que se incluyan en normativa específica.
    13.2.8. Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica así se determine.
    13.3. Aquellas actividades para las que haya de solicitarse un uso provisional según la normativa urbanística.

    13.4. Otras actividades
    13.4.1 Aplicación, a escala industrial, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes
    13.4.2 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.
    13.4.3 Fabricación de hielo, a escala industrial.
    13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen como propelente gases licuados del petróleo.
    13.4.5 Talleres y/o instalaciones en las que se realicen operaciones de pintura y/o tratamiento de superficies
    13.4.6 Venta al detalle de carburantes/estaciones de servicio.
    13.4.7. Industria de manufactura de caucho y similares.
    13.4.8. Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m² (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
    13.4.9. Laboratorios industriales de fotografía.
    13.4.10. Hornos crematorios
    13.4.11. Campings y similares.
    13.4.12. Lavanderías industriales.
    13.4.13. Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m².
    13.4.14 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.
    13.4.15 Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos utilitarios.
    13.4.16 Pistas permanentes de carreras y de pruebas, para vehículos motorizados.
    13.4.17 Depuración de gas natural.
    13.4.18 Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I, excluidas las estaciones depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.
    13.4.19 Fabricación a escala industrial de lámparas y material de alumbrado.
    13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, a escala industrial.
    13.4.21 Impresión gráfica y/o edición a escala industrial.
    13.4.22 Instalaciones para el lavado y engrase de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial
    13.4.23 Actividad de explotación para el estacionamiento de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial


ANEXO 3
Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el 
régimen de declaración responsable ambiental
 o de comunicación de actividades inocuas


Aquellas actividades no contempladas en los anexos anteriores quedarán incluidas en los siguientes regímenes:

a)    Declaración responsable ambiental: cuando no cumplan alguna de las condiciones que se establecen a continuación.
b)    Comunicación de actividades inocuas: cuando cumplan todas las condiciones que a continuación se relacionan.

1. Ruidos y vibraciones.
    1.1. Aquellas actividades que para cumplir con los niveles máximos de transmisión, sea aérea o sea estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental sea suficiente con emplear como única medida correctora contra ruidos la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando además y para ello el mantener parte de superficies abiertas.
    1.2. Aquellas actividades cuyo nivel medio de presión sonora estandarizado, ponderado A, del recinto sea menor que 70 dBA.
    1.3. Aquellas actividades que dispongan de elementos motores o electromotores cuya potencia sea igual o inferior a 9 CV debiéndose considerar lo siguiente:

§    La potencia electromecánica estará determinada por la suma de la potencia de los motores que accionen las máquinas y aparatos que forman parte de la actividad.
§    Quedan excluidos del cómputo los elementos auxiliares de la instalación no destinados directamente a la producción: ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada, instalaciones de aire acondicionado de carácter doméstico, etc.
§    No se evaluará como potencia, la correspondiente a las máquinas portátiles cuyo número no exceda de 4, ni cuya potencia individual sea inferior a 0.25 kW
    1.4. Las actividades en las que se instalen equipos de aire acondicionado si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
§    Cuando las unidades compresoras se ubiquen en el interior del local, independientemente de su potencia.
§    Cuando la potencia instalada sea inferior a nueve caballos de vapor (CV) con independencia de su ubicación.
2. Olores, humos y/o emanaciones
    2.1. Aquellas en las que para evitar humos y olores sea suficiente renovar el aire mediante soplantes.
    2.2. Aquellas en las que no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emanaciones de gases, vapores y polvos a la atmósfera.
3. Contaminación atmosférica.
    3.1. Aquellas que no estén incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, actualizado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, en ninguno de los grupos A, B y C, o normativa que la sustituya o complemente.
4. Vertidos de aguas residuales y/o de residuos.
    4.1. Aquellas que no requieran ningún tipo de depuración previa de las aguas residuales para su vertido a la red de alcantarillado y/o su vertido sea exclusivamente de aguas sanitarias.
    4.2. Aquellas que no produzcan residuos o que produzcan residuos asimilables a los residuos domésticos.
5. Radiaciones ionizantes.
    5.1. Aquellas que no sean susceptibles de emitir ninguna radiación ionizante.
6. Incendios.
    6.1. Con carácter general, todas aquellas actividades cuya carga térmica ponderada sea inferior a 100 Mcal/m².
7. Por manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos.
    7.1. Aquellas actividades que no utilicen, manipulen, ni generen sustancias o residuos considerados como peligrosos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados o el anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006.
8. Explosión por sobre presión y /o deflagración.
9. Riesgo de legionelosis.
    9.1. Aquellas actividades que no dispongan de instalaciones industriales sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2 del RD 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

.

 


ANEXO 4
Epígrafes IAE y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012 de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.


Agrupación 43. Industria textil
    GRUPO 435. FABRICACIÓN DE GENEROS DE PUNTO.
    Epígrafe 435.2. Fabricación de calcetería
    GRUPO 439. OTRAS INDUSTRIAL TEXTILES.
    Epígrafe 439.2.Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, etc

Agrupación 44. Industria del cuero.
    GRUPO 442. FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CUERO Y SIMILARES.
    Epígrafe 442.9.Fabricación de otros artículos de cuero n.c.o.p

Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
    GRUPO 452. FABRICACIÓN DE CALZADO DE ARTESANÍA Y A MEDIDA (INCLUIDO EL CALZADO ORTOPÉDICO).
    Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida.
    Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico con excepción del considerado producto sanitario
    GRUPO 454. CONFECCIÓN A MEDIDA DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS COMPLEMENTOS.
    Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida.
    Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida.

Agrupación 47. Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y edición.
    GRUPO 474. ARTES GRÁFICAS (IMPRESIÓN GRÁFICA)
    Epígrafe 474.3. Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc

Agrupación 49. Otras industrias manufactureras.
    GRUPO 491. JOYERÍA Y BISUTERÍA.
    Epígrafe 491.1. Joyería
    Epígrafe 491.2. Bisutería
    GRUPO 495. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS DIVERSAS
    Epígrafe 495.9. Fabricación de otros artículos n.c.o.p. (Este epígrafe comprende la fabricación de objetos, tales como artículos religiosos; artículos de marfil, ámbar, hueso, cuerno, nácar, coral, etc.; artículos en cera, parafina, pastas de modelar y similares; artículos para fumador; pantallas para lámparas; estatuas, figurines, maniquíes, etc.; artículos de lujo para adorno. De este epígrafe quedarán excluidos de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley los talleres de taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y otras industrias manufactureras diversas no especificadas anteriormente).

Agrupación 61. Comercio al por mayor
    COMERCIO AL POR MAYOR DE ARTÍCULOS DE CONSUMO DURADERO.
    Epígrafe 474.3. Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc
Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes.
    GRUPO 641. COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS, VERDURAS, HORTALIZAS Y TUBÉRCULOS
    GRUPO 642. COMERCIO AL POR MENOR DE CARNES Y DESPOJOS; DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CÁRNICOS ELABORADOS; DE HUEVOS, AVES, CONEJOS DE GRANJA, CAZA; Y DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS.
    Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
    Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos
    Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carnicerías-salchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.
    Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.
    Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
    Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
    GRUPO 643. COMERCIO AL POR MENOR DE PESCADOS Y OTROS PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA Y DE CARACOLES.
    Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
    Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón
    GRUPO 644. COMERCIO AL POR MENOR DE PAN, PASTELERÍA, CONFITERÍA Y SIMILARES Y DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS.
    Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos
    Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y bollería.
    Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería
    Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados
    Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y caramelos.
    Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
    GRUPO 645. COMERCIO AL POR MENOR DE VINOS Y BEBIDAS DE TODAS CLASES.
    GRUPO 646. COMERCIO AL POR MENOR DE LABORES DE TABACO Y ARTÍCULOS DE FUMADOR.
    Epígrafe 646.8. Comercio al por menor de artículos para fumadores. [Este epígrafe autoriza para realizar el comercio al menudeo, en pequeñas proporciones, de material de escribir, como carpetas, sobres y pliegos sueltos, plumas, lapiceros, bolígrafos, gomas, lacres, frascos de tinta, libretas, blocs, naipes, estampas y postales, siempre que los artículos mencionados no contengan metales preciosos. (No incluye tabaco)].
    GRUPO 647. COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS EN GENERAL.
    Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor
    Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados.
    Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados
    Epígrafe 647.4. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados
Agrupación 65. Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes.
    GRUPO 651. COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES, CONFECCIÓN, CALZADO, PIELES Y ARTÍCULOS DE CUERO
    Epígrafe 651.1. Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
    Epígrafe 651.2. Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
    Epígrafe 651.3. Comercio al por menor de lencería y corsetería
    Epígrafe 651.4. Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería
    Epígrafe 651.5. Comercio al por menor de prendas especiales
    Epígrafe 651.6. Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
    Epígrafe 651.7. Comercio al por menor de confecciones de peletería
    GRUPO 652. COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE DROGUERÍA Y LIMPIEZA; PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS DE TODAS CLASES; Y DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN GENERAL; COMERCIO AL POR MENOR DE HIERBAS Y PLANTAS EN HERBOLARIOS.
    Epígrafe 652.2. Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos.
    Epígrafe 652.3. Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
    Epígrafe 652.4. Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios
    GRUPO 653. COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS PARA EL EQUIPAMIENTO DEL HOGAR Y LA CONSTRUCCIÓN.
    Epígrafe 653.1. Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).
    Epígrafe 653.2. Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.
    Epígrafe 653.3. Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
    Epígrafe 654.4 Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento.
    Epígrafe 653.5. Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet mosaico, cestería y artículos de corcho.
    Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de bricolaje
    Epígrafe 653.9. Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
    GRUPO 654. COMERCIO AL POR MENOR DE VEHÍCULOS TERRESTRES, AERONAVES Y EMBARCACIONES Y DE MAQUINARIA. ACCESORIOS Y PIEZAS DE RECAMBIO.
    Epígrafe 654.1. Comercio al por menor de vehículos terrestres.
    Epígrafe 654.2. Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
    Epígrafe 654.3. Comercio al por menor de vehículos aéreos
    Epígrafe 654.4. Comercio al por menor de vehículos fluviales y marítimos de vela o motor y deportivos.
    Epígrafe 654.5. Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
    Epígrafe 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandejas y cámaras de aire para toda clase de vehículos.
    GRUPO 656. COMERCIO AL POR MENOR DE BIENES USADOS TALES COMO MUEBLES, PRENDAS Y ENSERES ORDINARIOS DE USO DOMÉSTICO.
    GRUPO 657. COMERCIO AL POR MENOR DE INSTRUMENTOS MUSICALES EN GENERAL, ASÍ COMO DE SUS ACCESORIOS.
    GRUPO 659. OTRO COMERCIO AL POR MENOR.
    Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.
    Epígrafe 659.2. Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
    Epígrafe 659.3 Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos y ópticos, excepto en los que se requiera una adaptación individualizada al paciente y fotográficos.
    Epígrafe 659.4 Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.
    Epígrafe 659.5. Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.
    Epígrafe 659.6. Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado.
    Epígrafe 659.7. Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
    Epígrafe 659.8. Comercio al por menor denominados «sex-shop».
    Epígrafe 659.9. Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.
Agrupación 66. Comercio mixto o integrado; comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos); comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos; comercio al por menor por correo y catálogo de productos diversos. No queda comprendida la venta ambulante, en la medida que necesariamente requiere de autorización por suponer ocupación del dominio público. 
    GRUPO 662. COMERCIO MIXTO O INTEGRADO AL POR MENOR..
    Epígrafe 662.1. Comercio al por menor de toda clase de artículos en economatos y cooperativas de consumo.
    Epígrafe 662.2. Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1
    GRUPO 665. COMERCIO AL POR MENOR POR CORREO O POR CATÁLOGO DE PRODUCTOS DIVERSOS

Agrupación 69. Reparaciones.
    GRUPO 691. REPARACIÓN DE ARTÍCULOS ELÉCTRICOS PARA EL HOGAR, VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y OTROS BIENES DE CONSUMO
    Epígrafe 691.1. Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
    Epígrafe 691.9. Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p

Agrupación 75. Actividades anexas a los transportes.
    GRUPO 755. AGENCIAS DE VIAJE
    Epígrafe 755.1. Servicios a otras agencias de viajes
    Epígrafe 755.2. Servicios prestados al público por las agencias de viajes

Agrupación 83. Auxiliares financieros y de Seguros. Actividades Inmobiliarias.
    GRUPO 833. PROMOCIÓN INMOBILIARIA.
    Epígrafe 833.1. Promoción de terrenos.
    Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones.
    GRUPO 834. SERVICIOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas.
    GRUPO 841. SERVICIOS JURÍDICOS. 
    GRUPO 842. SERVICIOS FINANCIEROS Y CONTABLES
    GRUPO 843. SERVICIOS TÉCNICOS (INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y URBANISMO…)
    Epígrafe 843.1. Servicios Técnicos de Ingeniería
    Epígrafe 843.2. Servicios Técnicos de arquitectura y urbanismo.
    Epígrafe 843.5. Servicios Técnicos de delineación.
    GRUPO 844. SERVICIOS DE PUBLICIDAD, RELACIONES PÚBLICAS Y SIMILARES.
    GRUPO 849. OTROS SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS N.C.O.P.
    Epígrafe 849.1. Cobros de deudas y confección de facturas
    Epígrafe 849.2. Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos
    Epígrafe 849.3. Servicios de traducción y similares.
    Epígrafe 849.7. Servicios de gestión administrativa.

Agrupación 85. Alquiler de bienes muebles.
    GRUPO 854. ALQUILER DE AUTOMÓVILES SIN CONDUCTOR
    Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor
    Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres N.C.O.P.
    GRUPO 855. ALQUILER DE OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE SIN CONDUCTOR
    Epígrafe 855.3. Alquiler de bicicletas.
    GRUPO 856. ALQUILER DE BIENES DE CONSUMO.
    Epígrafe 856.1. Alquiler de bienes de consumo.
    Epígrafe 856.2. Alquiler de películas de vídeo.

Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles.
    GRUPO 861. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA.
    Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas
    Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres N.C.O.P.
    GRUPO 862. ALQUILER DE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RÚSTICA.

Agrupación 93. Educación e Investigación
    GRUPO 932.ENSEÑANZA NO REGLADA DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL Y EDUCACIÓN SUPERIOR
    Epígrafe 932.1.Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior.
    Epígrafe 932.2.Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior.
    GRUPO 933.OTRAS ACTIVIDADES DE ENSEÑANZA.
    Epígrafe 933.1.Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc
    Epígrafe 933.2.Promoción de cursos y estudios en el extranjero.
    Epígrafe 933.9.Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.

Agrupación 96. Servicios recreativos y culturales
    GRUPO 962. DISTRIBUCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y VÍDEOS.
    Epígrafe 962.1. Distribución y venta de películas cinematográficas, excepto películas en soporte de cinta magnetoscopia. NOTA: Este epígrafe faculta para el alquiler de las películas
    GRUPO 966.BIBLIOTECAS, ARCHIVOS, MUSEOS, JARDINES BOTÁNICOS Y ZOOLÓGICOS.
    Epígrafe 966.1.Bibliotecas y museos

Agrupación 97. Servicios personales.
    GRUPO 971. LAVANDERÍAS, TINTORERÍAS Y SERVICIOS SIMILARES.
    Epígrafe 971.1. Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
    Epígrafe 971.2. Limpieza y teñido de calzado.
    Epígrafe 971.3. Zurcido y reparación de ropas
    GRUPO 972. SALONES DE PELUQUERÍA E INSTITUTOS DE BELLEZA.
    Epígrafe 972.1. Servicios de peluquería de señora y caballero.
    Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética
    GRUPO 973. SERVICIOS FOTOGRÁFICOS, MÁQUINAS AUTOMÁTICAS FOTOGRÁFICAS Y SERVICIOS DE FOTOCOPIAS
    Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos
    Epígrafe 973.2. Máquinas automáticas, sin operador, para fotografías de personas y para copia de documentos.
    Epígrafe 973.3. Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
    GRUPO 974. AGENCIAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOMÉSTICOS
    GRUPO 975. SERVICIOS DE ENMARCACIÓN
    GRUPO 979. OTROS SERVICIOS PERSONALES N.C.O.P.
    Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres
    Epígrafe 979.2. Adorno de templos y otros locales
    Epígrafe 979.3. Agencias matrimoniales y otros servicios de relaciones sociales
    Epígrafe 979.9. Otros servicios personales n.c.o.p.

Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo. Organización de Congresos, Parques o Recintos Feriales.
    GRUPO 989. OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL ESPECTÁCULO Y EL TURISMO. ORGANIZACIÓN DE CONGRESOS, PARQUES O RECINTOS FERIALES.
    Epígrafe 989.1.Expedición de billetes de espectáculos públicos..

Agrupación 99. Servicios no clasificados en otras rúbricas.
    GRUPO 999. OTROS SERVICIOS N.C.O.P.
    Locutorios

ANEXO 5
Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos 
(Ley 14/2010 de 3 de diciembre)


1. Espectáculos públicos.
    1.1 ESPECTÁCULOS CINEMATOGRÁFICOS. Tienen por objeto la proyección en una pantalla de películas cinematográficas. Podrán disponer de servicio de cafetería. Las exhibiciones se realizarán en:
    1.1.1 Cines. Locales cerrados y cubiertos, acondicionados especialmente para su uso. Dispondrán de patio de butacas
    1.1.2 Cines de verano. Recintos cerrados y descubiertos acondicionados especialmente para su uso. Deberán disponer de asientos fijos o móviles.
    1.1.3 Autocines. Recintos cerrados y descubiertos, donde los espectadores se sitúan preferentemente en el interior de su vehículo para el visionado de la película.
    1.2 ESPECTÁCULOS TEATRALES Y MUSICALES. Tienen por objeto la representación de obras teatrales y espectáculos musicales en directo, sin perjuicio de que las obras teatrales puedan ir acompañadas de música instrumental o vocal, interpretada por los mismos actores o por persona o personas distintas, bien sea en directo o grabada previamente. Podrán disponer de servicio de cafetería. Se pueden desarrollar en
    1.2.1 Teatros. Locales cerrados dotados de escenario, caja escénica y camerinos, donde los espectadores se sientan preferentemente en patio de butacas.
    1.2.2 Anfiteatros. Recintos cerrados y descubiertos donde los espectadores se sitúan preferentemente en gradas. Estarán dotados de escenario y camerinos.
    1.2.3 Auditorios. Recintos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales, debiendo disponer de escenario y camerinos.
    1.2.4 Salas multifuncionales. Recintos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales, teatrales y/o proyecciones cinematográficas. Deberán disponer de escenario, camerinos y servicio de guardarropía.
    1.2.5 Cafés teatro, cafés concierto, cafés cantante. Establecimientos en los que se desarrollan actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile para el público, pudiendo o no disponer de escenario y camerinos, y en los que se ofrece exclusivamente servicio de bebidas.
    1.2.6 Salas de artes escénicas. Locales cerrados especialmente adaptados para albergar en sala única o salas separadas la realización de actividades culturales y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes, incluida la representación de obras teatrales y espectáculos musicales, acompañados o no de música en directo o grabada previamente con las limitaciones acústicas impuestas por su título habilitante y el resto de normativa acústica de aplicación. Podrán disponer o no de escenario donde los espectadores se sitúen preferentemente en graderías, y la distribución de estas y de la zona de escenario podrá ser flexible en función de la actividad concreta a realizar. Dispondrán de camerino y pueden disponer de servicio de bar y cafetería
    1.3 ESPECTÁCULOS TAURINOS. Tienen por objeto la lidia de toros, novillos o becerros por profesionales taurinos debidamente inscritos en el registro oficial correspondiente, o, en su caso, por personas aficionadas. Se regirán por su normativa específica y se efectuarán en:
    1.3.1 Plazas de toros fijas o permanentes
    1.3.2 Plazas de toros no permanentes.
    1.3.3 Plazas de toros portátiles.
    1.4 ESPECTÁCULOS CIRCENSES. Consistentes en la realización de espectáculos de habilidad y de riesgo, en los que pueden intervenir animales. Se desarrollarán en:
    1.4.1 Circos. Instalaciones fijas o portátiles, con graderíos para los espectadores

2. Actividades recreativas.
    2.1 ACTIVIDADES CULTURALES.
    2.1.1 Salas de conferencias. Locales preparados para reunir a un público que asiste a actividades de tipo cultural, como disertaciones, mesas redondas, congresos y debates, disponiendo de asientos fijos con o sin entarimado.
    2.1.2 Museos y salas de exposiciones. Locales destinados a la exhibición y presentación al público de pintura, escultura, fotografía, libros o cualquier otro tipo de objeto mueble.
    2.1.3 Salas polivalentes. Locales sin asientos fijos donde se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común, como son las reuniones sociales, culturales o festivas.
    2.1.4. Salas socioculturales. Locales especialmente adaptados para albergar en espacios separados, sin asientos fijos, la realización de actividades sociales y culturales y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes. Podrán ofrecer actuaciones musicales en directo y otras de cariz cultural en horario diurno bajo las condiciones y limitaciones derivadas de la normativa acústica aplicable y las respectivas ordenanzas municipales. Pueden disponer de servicio de bar y cafetería
    2.2 ACTIVIDADES TAURINAS.
    2.2.1 Tentaderos. Instalaciones fijas con o sin graderíos para espectadores, especialmente destinadas a probar o tentar reses bravas
    2.2.2 Escuelas taurinas. Instalaciones fijas dedicadas a impartir enseñanzas taurinas a los alumnos.
    2.3 ACTIVIDADES DEPORTIVAS. Actividades consistentes en la realización de pruebas, competiciones y la práctica de cualquier deporte, bien sean realizadas por deportistas profesionales, aficionados, o con carácter público o privado. Se realizarán en:
    2.3.1 Campos de deporte, estadios. Recintos no cubiertos o cubiertos total o parcialmente, con gradas para el público, para la práctica de uno o más deportes.
    2.3.2 Pabellones deportivos. Recintos cubiertos, destinados a actividades físico-deportivas que impliquen la práctica de algún deporte, podrán disponer o no de gradas.
    2.3.3 Instalaciones deportivas. Recintos cerrados y descubiertos acondicionados para realizar prácticas deportivas, sin que la asistencia de público sea su finalidad principal.
    2.3.4 Gimnasios. Locales provistos de aparatos e instalaciones adecuados para practicar gimnasia y otros deportes.
    2.3.5 Piscinas de uso colectivo. Recintos cerrados, cubiertos o no, constituidos por uno o más vasos y cuyo uso principal sea el recreativo o de ocio (baño o natación). Podrán ser utilizadas por el público en general o por comunidades privadas donde la capacidad del conjunto de sus vasos suponga un aforo igual o superior a 100 personas. Podrán disponer de instalaciones accesorias como bar o restaurante.
    2.3.6 Piscinas de competición. Instalaciones cubiertas o no, con gradas para el público, que constan de uno o varios vasos y cuyo uso principal sea el de practicar deportes acuáticos.
    2.3.7 Boleras y billares. Instalaciones destinadas al desarrollo de estas actividades con independencia de que se efectúen con carácter deportivo o de ocio. Podrán disponer de servicio de cafetería para sus usuarios.
    2.4 ACTIVIDADES FERIALES Y PARQUES DE ATRACCIONES. Instalaciones fijas o portátiles en las que se ofrecen atracciones para el uso del público, pudiendo disponer de elementos mecánicos, tales como carruseles, norias, montaña rusa, etcétera, junto a servicios complementarios. Podrán ser: 
    2.4.1 Parques de atracciones
    2.4.2 Parques temáticos.
    2.4.3 Ferias.
    2.4.4 Parques Acuáticos. Recinto acotado, con control de acceso de público, constituido por diversas instalaciones o atracciones acuáticas, susceptibles de ser utilizadas por el público en contacto con el agua, pudiendo disponer de cafeterías o restaurantes.
    2.4.5 Establecimientos de juegos de estrategias con armas simuladas. Recintos destinados a la realización de juegos entre contrincantes mediante armas con munición inofensiva para las personas. Podrá realizarse en recintos cerrados y cubiertos o en espacios abiertos y acotados, debiendo disponer en cualquier caso de vestuarios y aseos.
    2.5 ESTABLECIMIENTOS INFANTILES. Establecimientos dedicados al ocio infantil, de forma habitual y profesional, dotados de juegos infantiles, pudiendo disponer de servicio de cafetería para los usuarios de los mismos
    2.5.1 Ludotecas.
    2.6. ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DE AZAR. Establecimientos en los que se arriesgan cantidades de dinero en función del resultado de un acontecimiento futuro e incierto. Estarán sujetos a la normativa vigente en materia de juego. Se clasifican, según su modalidad en:
    2.6.1 Casinos de juego
    2.6.2 Salas de bingo.
    2.6.3 Salones recreativos de máquinas de azar, tipo B.
    2.6.4 Salones recreativos de máquinas de azar, tipo A.
    2.6.5 Salones de juego.
    2.6.6 Tómbolas y similares.
    2.6.7 Salones Cyber y similares.
    2.7 ACTIVIDADES DE OCIO Y ENTRETENIMIENTO.
    2.7.1 Salas de fiestas. Establecimientos especialmente preparados para ofrecer desde un escenario actuaciones de variedades o musicales fundamentalmente en directo. Dispondrán de pistas de baile para el público y este seguirá las actuaciones desde lugares distribuidos alrededor de la pista de baile o del escenario, pudiendo ofrecer servicio de cocina. Dispondrán de guardarropía y camerinos.
    2.7.2 Discotecas. Establecimientos especialmente preparados en los que, además de servir bebidas, se disponga de una o más pistas de baile para el público, sin ofrecer actuaciones en directo. Dispondrán de guardarropía
    2.7.3 Salas de baile. Locales preparados en los que, además de servirse bebidas, dispongan de una pista de baile, pudiendo ofrecer actuaciones musicales en directo. Dispondrán de escenario, camerinos y guardarropía, y, en su caso, de zonas de mesas y sillas para el descanso y consumo de los clientes
    2.7.4 Pubs. Establecimientos dedicados exclusivamente al servicio de bebidas. Pueden disponer de ambientación musical exclusivamente por medios mecánicos. Podrán disponer de servicio de karaoke.
    2.7.5 Ciber-café. Establecimientos dedicados al servicio de bebidas y dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a Internet. 
    2.7.6. Establecimiento de exhibiciones de contenido erótico. Establecimientos especialmente preparados para exhibir películas de contenido erótico por cualquier medio mecánico o para ofrecer actuaciones en directo donde el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar
    2.8. ACTIVIDADES HOSTELERAS Y DE RESTAURACIÓN. Son actividades de hostelería y restauración las que tienen por objeto la prestación de servicio de bebidas y comida elaborada para su consumo en el interior de los locales. Se realizarán en:
    2.8.1 Salones de banquetes. Establecimientos destinados a servir a los clientes, comidas y bebidas, a precio concertado, para ser consumidas en fecha y hora predeterminadas, en servicio de mesas en el mismo local. Pueden realizar actividades de baile posterior a la comida, siempre que reúnan las debidas condiciones de seguridad e insonorización
    2.8.2 Restaurantes. Establecimientos destinados específicamente a servir comidas al público en comedores, cualesquiera que sea su denominación (asadores, casa de comidas, pizzerías, hamburgueserías).
    2.8.3 Café, bar. Establecimientos dedicados a expedir bebidas para ser consumidas en su interior, tanto en barra como en mesas. Podrán servir tapas, bocadillos, raciones, etc., siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas.
    2.8.4 Cafeterías. Establecimientos destinados para que el público pueda consumir bebidas o comidas indistintamente en barra o en mesas.
    2.8.5 Establecimientos públicos ubicados en zona marítimo-terrestre. Establecimientos en los que, previa licencia o autorización administrativa concedida por el ayuntamiento de acuerdo con la normativa de costas y demás regulación sectorial, se realicen las actividades propias de los mismos como servicio de comidas o bebidas
    2.8.6 Salón-lounge. Establecimientos destinados al servicio de bebidas y, en su caso, comidas para ser consumidos en barra o en mesas. Podrán contar con sistema de reproducción para amenización musical y con servicio de cocina en relación con su objeto.

3. Exhibición de animales.
    3.1 parques zoológicos. Recintos acotados en los que se guardan o exhiben animales en estado de libertad o en instalaciones cerradas.
    3.2 acuarios. lugares cerrados donde se exhiben reptiles y fauna acuática, disponiendo de instalaciones con agua
    3.3 safari-park

4. Festejos y celebraciones populares.
    4.1 Bous al carrer. Festejos taurinos tradicionales consistentes, en general, en la suelta en establecimientos cerrados o en la vía pública de reses para fomento o recreo de la afición sin que lleven aparejada su lidia. Se regularán por su normativa específica.
    4.2 Recintos taurinos. Instalación cerrada de carácter preferentemente eventual, con la adecuada solidez y seguridad, destinada de manera exclusiva a la realización de festejos taurinos tradicionales (bous al carrer). Se regularán por su normativa específica.
    4.3 Fiestas populares. Actividades que se celebran, generalmente, al aire libre, con motivo de las fiestas patronales o celebraciones populares, con actuaciones musicales, bailes, tenderetes, fuegos artificiales, hostelería y restauración.


La regulación de la apertura de actividades en la Comunidad Valenciana a partir de la Ley 6/2014 (28)